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sábado, 10 de marzo de 2007

Norberto Bobbio

El carácter del Ius Naturalismo
En: Sociedad y Estado en la Filosofía Moderna

Bobbio N. /Bovero, M.


I. El carácter del Iusnaturalismo

Aunque la idea del derecho natural se remonte a la Edad Clásica y no haya dejado de tener valor durante la Edad Media, cuando se habla de “doctrina” o de “escuela” del derecho natural, sin otro agregado, o más brevemente, del término más reciente y todavía no aceptado en todas las lenguas europeas de “iusnaturalismo”, se hace referencia al Renacimiento, al desarrollo y a la difusión que la antigua y recurrente idea del derecho natural tuvo durante la Edad Moderna en el período que corre entre el inicio del siglo XVII y el final del siglo XVIII. De acuerdo con una tradición ya consolidada en la segunda mitad del siglo XVII, pero desde hace algún tiempo puesta con razón en controversia, la escuela del derecho natural tuvo una fecha exacta de inicio con la obra de Hugo Grocio (1588-1625), De iure belli ac pacis, publicada en 1625, doce años antes del Discurso del Método de Descartes. Pero no tuvo igualmente una fecha final precisa, aunque no existe alguna duda sobre los acontecimientos que señalaron su conclusión: la creación de las grandes codificaciones especialmente la napoleónica, que pusieron las bases para el florecimiento de una posición de mayor respeto para las leyes establecidas, y, por lo tanto, del modo de concebir el trabajo del jurista y la función de la ciencia jurídica, que toma el nombre de positivismo jurídico. Y también es muy conocida la corriente de pensamiento que decretó su muerte: el historicismo, especialmente el historicismo jurídico, con particular referencia a Alemania, donde por lo demás la escuela del derecho natural tuvo su patria de adopción, la escuela histórica del derecho. Si se quisiera señalar con precisión una fecha emblemática de este punto de llegada, se podría escoger el año de publicación del ensayo juvenil de Hegel, Ueber die wissenschftlichen Behandlungsarten des Naturrechts [De las diferentes maneras de tratar científicamente el derecho natural,] editado en 1802. En esta obra el filósofo, cuyo pensamiento representa la disolución definitiva del iusnaturalismo, y no sólo del moderno como veremos al final, somete a una crítica radical las filosofías del derecho que lo precedieron, de Grocio a Kant y a Fichte.

Bajo la vieja etiqueta de “escuela del derecho natural” se esconden autores y corrientes muy diferentes: grandes filósofos como Hobbes, Leibniz, Locke, Kant, que se ocuparon también, pero no principalmente, de problemas jurídicos y políticos, pertenecientes a líneas diferentes y a veces opuestas de pensamiento como Locke y Leibniz, o como Hobbes y Kant; juristas-filósofos como Pufendorf, Thomasius y Wolff, también ellos divididos en puntos esenciales de la doctrina (sólo por dar un ejemplo, Wolff es considerado como el anti-Pufendorf); profesores universitarios, autores de tratados escolásticos que, aparte de sus discípulos, quizás ninguno haya sido leído, y uno de los más grandes escritores políticos de todos los tiempos, el autor del Contrato social.

Además, mientras para los juristas-filósofos la materia del derecho natural comprende tanto el derecho privado como el derecho público (y mucho más el primero que el segundo), para los otros, especialmente Rousseau, de cuya obra destaca hoy la importancia histórica del iusnaturalismo, y por los cuales quizás vale la pena hablar todavía de un “derecho natural moderno” contrapuesto al medieval y al antiguo, el argumento de sus obras es casi exclusivamente el derecho público, el problema del fundamento y de la naturaleza del Estado. Aunque la división entre una y otra historiografías particulares sea una convención de la que se puede prescindir, y cuidándonos de considerarla como obstáculo insuperable, no hay duda de que unos pertenecen más bien a la historia de las doctrinas jurídicas y otros a las de las doctrinas políticas.

Sin embargo, a pesar de la disparidad de los autores comprendidos bajo el signo de la misma escuela, o lo que es igual, del mismo “ismo”, y no obstante lo que tiene de artificial y a la vez de “escolástico” el proceder por escuelas o por “ismos”, no se puede decir que se haya hablado por capricho de una escuela de derecho natural. Es incuestionable que las referencias a ellas se han hecho desde dos perspectivas diferentes: la de los mismos fundadores y sus seguidores, con el objetivo de construir un árbol genealógico frondoso y además con un ilustre fundador del que pudiesen enorgullecerse y así obtener argumentos para considerarse innovadores que dejaron atrás un pasado de errores y de barbarie; la de los adversarios, para los que, una vez agotado el impulso creador de la escuela, se hacía fácil blanco al poner a todos sus componentes indiscriminadamente en una misma fila con el objeto de deshacerse para siempre de un funesto error. Mientras el primer enfoque nos permite captar aquello a lo que los creadores y los fieles de la escuela se han opuesto, el segundo nos permite entender aquello que a ellos le ha sido contrapuesto por sus críticos: como se sabe, no hay mejor manera para comprender las líneas esenciales de un movimiento de pensamiento que el considerarlo desde el punto de vista de las tesis que él ha negado y desde el de las propias tesis que han sido rehabilitadas por los demás.

Así pues, tanto uno como otro enfoques coinciden en poner en claro un principio de unificación de aquello que una y otra parte han acordado llamar una “escuela”. Tal principio no es este o aquel contenido, sino una cierta manera de abordar el estudio del derecho y en general de la ética y de la filosofía práctica, en una palabra, el “método”. La diferencia entre uno y otro está en el juicio de valor: aquello que para los partidarios constituye un signo de mérito, para los detractores representa un motivo de acusación. El método que une a autores tan diferentes es el método racional, o sea el método que debe permitir reducir el derecho y lo moral (además de la política), por primera vez en la historia de la reflexión sobre la conducta humana, a ciencia demostrativa. Dicho de otra manera, tanto los seguidores como los adversarios se consideran autorizados para hablar de escuela en cuanto ésta no constituye una unidad ontológica, ni metafísica, ni ideológica, sino metodológica. Por lo demás la mejor prueba de esto es el hecho de que está difundida la práctica (por lo menos desde la crítica de la escuela histórica en adelante) de llamar al derecho natural moderno “derecho racional”:(1) para indicar que aquello que caracteriza al movimiento en su conjunto no es tanto el objeto (la naturaleza), sino la manera de tratarlo (la razón), no un principio ontológico (que supondría una metafísica común que de hecho jamás existió), sino un principio metodológico.

No es que no existan divergencias entre los iusnaturalistas (de ahora en adelante podemos llamarlos así), incluso respecto al objetivo común: en su pequeña obra juvenil sobre el derecho natural Hegel se había propuesto examinar (y criticar) las “diferentes maneras de tratar científicamente el derecho natural”, distinguiendo a los empiristas, como Hobbes, que parten de una análisis psicológico de la naturaleza humana, de los formalistas, como Kant y Fichte, que deducen el derecho de una idea trascendental del hombre, de manera que para un uso común en los tratados corrientes a finales del siglo (no sabría decir si por influencia directa de Hegel), él reserva el nombre de “derecho racional” solamente a la doctrina kantiana. Al comienzo de su tratado monumental, Wolff critica a su rival más directo, Pufendorf, no como lo hizo Leibniz por razones metafísicas y en el fondo de la política cultural, sino únicamente por razones metodológicas: él dijo que Pufendorf pasa como un escritor que trató científicamente el derecho natural, mientras está lejos del verdadero método científico como “el cielo de la tierra”.(2) Pero estas divergencias y otras que se podrían resaltar, no cancelan el intento común, si bien realizado de distintas maneras, que permite considerar únicamente a los diferentes autores: la construcción de una ética racional, separada definitivamente de la teología y capaz por sí misma de garantizar la universalidad de los principios de la conducta humana, precisamente porque está basada finalmente sobre un análisis y una crítica racional de los fundamentos, mucho más que la teología perdida en contrastes de opinión irresolubles. Históricamente el derecho natural es una tentativa de dar una respuesta segura a las consecuencias corrosivas que los libertinos habían sacado de la crisis del universalismo religioso. No hay autor de la escuela que no tome posición frente al pirronismo en moral, aquello que hoy llamaríamos el relativismo ético. En el amplio prólogo a la traducción francesa de la obra mayor de Pufendorf -el cual puede ser considerado como un verdadero y propio manifiesto de la escuela- Barbeyrac, después de haber citado, entre otros, un célebre fragmento de Montaigne(3) que pone en duda el derecho natural por el hecho de no haber ninguna pretendida ley de naturaleza que no haya sido desconocida por una o más personas, responde con una cita de Fontenelle: “Sobre todo lo que se refiere a la conducta de los hombres, la razón tiene decisiones muy seguras: el problema es que no se le consulta.”(4) Según esto era necesario aprender de una buena vez a consultarla. La nueva ciencia de la moral, que nacía con el propósito de aplicar las más refinadas técnicas de la razón al estudio de la moral, que habían dado sorprendentes resultados al estudio de la naturaleza, debía servir a este objetivo.

Si hay un lazo que mantiene unidos a los iusnaturalistas y permite captar una cierta unidad de inspiración en autores que son por muchos aspectos diferentes, es precisamente la idea de que sea posible una “verdadera” ciencia de la moral, entendiéndose por ciencias verdaderas aquellas que comenzaron a aplicar con éxito el método matemático. Creo que hoy nadie está ya dispuesto a dar a la obra de Grocio, respecto a la fundación del iusnaturalismo moderno, el lugar de honor que le dio su discípulo Pufendorf, de quien nació y se difundió la leyenda de un Grocio padre del derecho natural.(5) Aun prescindiendo de las influencias que éste ha tenido, y han sido repetidamente puestas en evidencia con comparaciones difícilmente confutables por la neoescolástica española que lo precedió inmediatamente,(6) el estilo de su obra, especialmente si la comparamos con la de un Hobbes, de un Spinoza o de un Locke, es todavía el estilo de un iusnaturalista tradicional que se abre camino e incide a través de las opiniones de los juristas precedentes y no da un paso sin apoyarse en la autoridad de los clásicos. Para el padre del iusnaturalismo moderno el haber sido también uno de los cuatro autores de Giambattista Vico, el primer gran adversario del racionalismo jurídico y ético, sería un extraño destino si el atributo le correspondiera por pleno derecho. Sin embargo, no se puede negar que también Grocio hizo un reconocimiento, si bien discreto y sin efectos visibles en el desarrollo de su trabajo de jurista, a la forma de proceder de los matemáticos, ahí donde afirma en los Prolegómenos al De iure belli ac pacis, que pretende comportarse como los matemáticos que examinando las figuras, hacen abstracción de los cuerpos reales (§ 60). En realidad si a alguien le espera el discutible título de Galileo de las ciencias morales (discutible, porque todavía hoy se debate la aplicabilidad del método matemático a las ciencias morales y la polémica está muy lejos de agotarse), éste no es Grocio sino el administrador de Galileo, Thomas Hobbes, quien estaba convencido de que el desorden de la vida social, de las sediciones al tiranicidio, la aparición de las facciones en la guerra civil, dependían de las doctrinas erróneas de las que habían sido autores los escritores antiguos de cosas políticas, y del espíritu sectario alimentado por malos teólogos. Y poniendo en comparación la concordia que reinaba en el campo de las disciplinas matemáticas, con el reino de la discordia sin tregua donde se agitaban las opiniones de los teólogos, de los juristas y de los escritores políticos, sostiene que las peores calamidades que sufre la humanidad serían eliminadas “si se conociesen con igual certeza las reglas de las acciones humanas como se conocen las de las dimensiones en las figuras”.(7) “Aquellas que llamamos leyes de naturaleza -precisa después de haberlas enumerado- no son otra cosa que una especie de conclusión derivada de la razón con respecto a lo que se debe hacer o evitar.”(8) Y en el Leviathan puntualiza: conclusiones o teoremas.(9) Si es verdad que la geometría es “la única ciencia que hasta ahora le haya gustado a Dios para regalársela al género humano”, la única ciencia “cuyas conclusiones ahora ya se han vuelto indiscutibles”, al filósofo moral compete imitarla; pero precisamente a causa de la falta de un método riguroso la ciencia moral ha sido hasta ahora la más maltratada. Una renovación de los estudios sobre la conducta humana no puede pasar sino a través de una renovación del método.

En el campo de las ciencias morales dominó durante largo tiempo y de modo incontrastable la opinión de Aristóteles, de acuerdo con la cual en el conocimiento de lo justo y de lo injusto no es posible alcanzar la misma certeza que logra el razonamiento matemático y resulta necesario conformarse con un conocimiento probable: “Sería igualmente inconveniente -había afirmado- exigir demostraciones de un orador, que contentarse con la probabilidad en los razonamientos de un matemático”.(10) Es bien conocido el peso que tuvo esta opinión en el estudio del derecho: Durante siglos la educación del jurista se dio mediante la enseñanza de la tópica, es decir, de los lugares de los que se pueden tomar argumentos en pro o en contra de una opinión, por medio de la dialéctica o arte de disputar y la retórica o arte de persuadir, es decir, a través de disciplinas que permanecen en la esfera de la lógica de lo probable, y no deben ser confundidas con la lógica propiamente dicha que analiza y prescribe las reglas de los razonamientos demostrativos. Estudios recientes han explorado, más de lo que se hizo en el pasado, la historia de la lógica jurídica y han hecho resaltar la relación entre el humanismo jurídico y la disputa en torno al método, vinculado a la renovación de los estudios dialécticos (de Rodolfo Agrícola a Pietro Ramo): no por casualidad llega hasta los umbrales de la nova methodus, instaurada por la escuela del derecho natural.(11) Cuando el jurista es considerado, igualmente que el teólogo, un comentador de textos, él está obligado a aprender las diferentes reglas que deben servir a la comprensión (comprehensio) y a la eventual integración del texto (extensio), así como a la solución de las antinomias entre pasaje y pasaje, en una palabra, las reglas de la interpretatio. En cambio, por la “nova methodus” la tarea del jurista ya no es la interpretatio, sino la demostratio. Si la interpretación ha sido el método tradicional del derecho, el método de la nueva ciencia del derecho será, al igual que las ciencias más avanzadas, la demostración. El gran debate entre humanistas y “bartolistas”, entre mos gallicus y mos italicus, que había enfrentado por más de un siglo a los innovadores contra los tradicionalistas, era una controversia que se refería siempre y solamente a las diversas maneras de comprender la interpretatio: el objeto sobre el que se ejercitaba el jurista, fuese éste un seguidor del método exegénico o del método histórico, era siempre un derecho escrito, un derecho positivo que, aunque excelso o considerado como tal, especialmente si estuviese liberado de los desperfectos que había introducido la compilación justiniana, como sostenían los humanistas, era nada más y nada menos que un conjunto de textos para interpretar correctamente. El paso que dio la jurisprudencia, además de la manera de interpretación e integración del texto, fue el que la orientó hacia la idea del “sistema”: de donde nacieron siempre con más rápida frecuencia, a partir de la primera mitad del siglo XVI, las diversas tentativas de “redigere in artem” el derecho, es decir, de proponer criterios para ordenar la inmensa materia de las leyes romanas en vez de comentarlas según el orden en que habían sido transmitidas. Pero también la sistemática usaba para sus propias construcciones materiales ya existentes, que eran siempre los proporcionados por el derecho romano, es decir, por un derecho histórico: a lo más mostraba la propia preferencia por las Instituciones, esto es, por un texto más sistemático que el Digesto. Aunque éste no es el lugar, sería interesante mostrar que un proceso idéntico había ocurrido en el campo de la teología, donde la discusión en torno a los textos y a la manera de interpretarlos habría cedido poco a poco el campo a la teología racional, al racionalismo teístico, a la idea de una religión natural, que es a la religión positiva y a la exégesis de los textos, a través de la cual una religión positiva se anuncia y transmite, como el derecho natural es al derecho romano y a la complicación justiniana.

No se entiende la novedad del derecho natural si no se le compara con la situación del estudio del derecho antes del cambio, si no se pone un mínimo de atención, como decíamos anteriormente, en todo aquello de lo que es la negación. Proponiendo la reducción de la ciencia del derecho a ciencia demostrativa los iusnaturalistas sostienen, por primera vez con tanto ímpetu en la secular historia de la jurisprudencia, que la tarea del jurista no es la de interpretar reglas ya dadas, que como tales no pueden dejar de resentir las condiciones históricas en las que fueron emitidas, sino aquella mucho más notable de descubrir las reglas universales de la conducta por medio del estudio de la naturaleza del hombre, de igual manera que el científico de la naturaleza que finalmente ha dejado de leer a Aristóteles y se ha puesto a escudriñar el cielo. Para el iusnaturalista, la fuente del derecho no es el Corpus iuris, sino la “naturaleza de las cosas”. “La razón -dice Pufendorf- aun en el estado de naturaleza posee un criterio de evaluación común, seguro y constante, esto es la naturaleza de las cosas, que se presenta de la manera más fácil y accesible para indicar los preceptos generales de la vida y la ley natural.”(12) En suma, lo que los iusnaturalistas eliminan de su horizonte es la interpretatio: que continúen los juristas comentando las leyes, el iusnaturalismo no es un intérprete sino un descubridor. Jamás ha sido resaltado, como lo ameritaría, que el problema de la interpretación y de sus diversas formas de argumenta y de loci, sobre los que los juristas de todos los tiempos han derramado ríos de tinta, es un problema que desaparece casi por completo de los tratados de derecho natural. Con el avance de la “escuela” van desapareciendo los tópicos y las dialécticas, todas las “regulae docendi et discendi”, que se refieren a la lógica de lo probable. El redescubrimiento de la retórica como técnica del discurso persuasivo, opuesta a la lógica como técnica del discurso demostrativo,(13) y el reconocimiento de que las operaciones intelectuales efectuadas por los juristas en su función de intérpretes pertenecen a la primera, puede servir para explicar el carácter específico del iusnaturalismo, con una claridad de la que en general no hay huella en la historia de la escuela. Si bien con una cierta simplificación, es válido sostener que el iusnaturalismo fue la primera (y también la última) tentativa de romper el nexo entre el estudio del derecho y la retórica como teoría de la argumentación, y de abrirlo a las reglas de la demostración.


NOTAS

(1) Uno de los textos más recientes e importantes de la historiografía jurídica: F. Wieacker Privatrechtsgeschichte der Neuzeit unter besonderer Berücksichtigung der deutschen Entwcklung, Göttingen, Vandenhoe u. Ruprecht, 1967, dedica un capítulo a la “edad del derecho racional”, pp. 249-347.
(2) El fragmento completo merece ser citado: “Vulgo Puffendorfius iusnaturae demosntrasse dicitur: enimvero qui sic sentiunt, methodi demonstrativae satis ignaros sese probant, et qui vel in mathesi, vel in operibus nostris Philosophicis fuerit versatus, guantum a veritate distet iudicium abunde intelliget. Legat ea, quae de methodo Philosphica, eadem omnino cum scientifica, seu demostrativa... commentati sumus... et inquirat, num Puffendorfius regulis eiusdem satisfecerit: nisi enim in re manifesta caecutire velit, eunden a methodo scientifica tantum abesse deprehendet, quantum distat a terra coelum” (Christian Wolff, Jus naturae methodo scientifica peritractatum, que cito de la edición de Frankfurt y Leipzig de 1764, vol. I, § 2, p. 2).
(3) “Verdaderamente tengo curiosidad cuando, para dar alguna certidumbre a las leyes, sostienen que hay algunas estables, perpetuas e inmutables, que llaman naturales y que están fijadas en el género humano por la condición de su propia esencia. Y de éstas hay quien da tres, quien cuatro, quien más, quien menos: esto da prueba de incertidumbre como lo demás. Ahora bien ellos son tan desafortunados... que de estas tres o cuatro leyes seleccionadas no hay una sola que no sea contradicha y desmentida no solamente por un pueblo sino por muchos” (Montaigne, Essais, que cito de la traducción italiana de F. Garavini, Milán, Adelphi, 1966, vol. I, p. 770).
(4) Fontenelle, Dialogues des morts anciens avec des modernes, Diálogo V, “Sur les préjugés” (los interlocutores son Stratone y Rafaelo), que cito de Entretiens sur la pluralités des mondes, novena edición aumentada de Dialogues des Morts, París chez la veuve Brunet, 1762, p. 367. Este fragmento es citado por Barbeyrac al inicio del § 5 de su importante Preface du traducteur al De iure naturae et gentium de Pufendorf. Comenta: “Il faut l’avouer, à la honte du genre humain, cette science (alude a la ciencia de la moral o ‘science des moeurs’, como la llama) qui devoit être la grande affaire des homes, et l’objet de toutes leurs recherches, se trouve de tout tems extrémement negligée.” En estas pocas líneas está contenido el tema fundamental de la escuela del derecho natural y el programa que la caracterizó durante dos siglos.
(5) Ya en su primera obra Elementorum iurisprudentia universalis libri duo, 1660, en el que había presentado la primera temeraria pero impostergable tentativa de exponer la ciencia del derecho como ciencia demostrativa, Pufendorf, después de haber declarado que hasta entonces la ciencia del derecho “no había sido cultivada en la medida requerida por su necesidad y por su dignidad”, solamente manifiesta su reconocimiento a dos autores, Grocio y Hobbes. En una obra muy posterior, Eris scandica, qua adversus libros de iure naturali et gentium obiecta diluuntur (1686), escrita para destrozar a sus críticos, Pufendorf reafirma la convicción de que el derecho natural “sólo en este siglo había comenzado a ser elaborado de manera apropiada”, habiendo sido en los siglos pasados, primero desconocido por los antiguos filósofos, especialmente por Aristóteles, cuyo campo de investigación estaba limitado a la vida y a las costumbres de las ciudades griegas, luego mezclado algunas veces con los preceptos religiosos en la obra de los teólogos, otras veces con un derecho histórico que se transmitió en una complicación arbitraria y desperdigada, como era el derecho romano, en las obras de los juristas. Una vez más, sobre la turba de los pedantes y conflictivos comentaristas de textos sacros o de leyes de un pueblo remoto, se elevan los dos autores a los que se debe la primera tentativa de hacer del derecho una ciencia rigurosa: Grocio y Hobbes. De Grocio se dice que antes de él “no hubo alguno que distinguiese exactamente los derechos naturales de los positivos e intentase disponerlos en un sistema unitario y completo (...in pleni systematis rotunditatem)”. Este fragmento se encuentra en un esbozo de historia del derecho natural al que Pufendorf dedica el primer capítulo del escrito Specimen controversiarum circa ius naturae ipsi nuper motarum que forma parte de la ya citada Eris scandica. El capítulo titulado De origini et progressu disciplinae iuris naturalis lo traduje por primera vez en italiano en el pequeño volumen escolar, Samuel Pufendorf, Principi, di diritto naturale, “Picola biblioteca di filosofia e pedagogia”, Turín, Paravia, 1943, (2a. ed. 1961), pp. 1-18. He sostenido que Hobbes, y no Grocio, debe ser considerado el verdadero y propio iniciador del iusnaturalismo moderno en el artículo “Hobbes e il giusnaturalismo”, Rivista Critica di Storia della Filosofia, 1962, pp. 461-486, después recopilado en el volumen Da Hobbes a Marx, Nápoles, 1965, pp. 51-74.
(6) Véanse tanto la contribución fundamental de G. Ambrosetti, I presupposti teologici e epeculativi della concezione giuridica di Grocio, Bolonia, Zanichelli, 1955, como las observaciones críticas de A. Droetto, “L’alternativa teologica nella concezione giuridica del Grocio”, Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto, 1956, pp. 351-363, en A. Droetto Studi groziani, “Publicazione dell’Instituto di Scienze Politiche dell’Universita di Torino”, Turin, Giappichelli, 1968, pp. 240-254.
(7) Este fragmento se encuentra en la Epistola dedicatoria del De cive que contiene por completo el programa de la política “geométrico more demostrata”, en Th. Hobbes, Opere politiche, a cargo de N. Bobbio, “Classici politici”, colección dirigida por L. Firpo, Turin, Utet, 1959, p. 60.
(8) De cive, III, 33; trad. it. cit., p. 131.
(9) “... conclusions or theorems”, editado por M. Oakeshott, Oxford, Blackwell, 1951, p. 104; trad. it. a cargo de G. Micheli, Florencia, La Nuova Italia, 1976, p. 154.
(10) Aristóteles, Etica nicomaquea, 1094 b.
(11) Me refiero de manera particular a los estudios de D. Maffei, Gli inizi dell’umanesimo giuridico, Milán, Giuffré 1956; V. Piano Mortari, Dialettica e giurisprudenza. Studio sui trattati di dialettica legale del sec. XVI, Milán, Giuffre, 1955; Considerazioni sugli scritti programmatici dei giuristi del sec. XVI, “Studia et documenta historiae et iuris”, 1955, pp. 276-302; La sistematica come ideale umanistico nell’opera di Francesco Connano, “studi in onore di Gaetano Zingali”, Milán, Giuffré, 1965, vol.. III, pp. 559-571; A. Mazzacane, Cienza, logica e ideologia nella giurisprudenza tedesca del sec. XVI, Milán, Giuffré, 1971. Además C. Vasoli, La dialettica e la retorica dell’umanesimo. “Inventario” e “metodo” nella cultura del XV e XVI secolo, Milán, Feltrinelli, 1968. Entre los estudios extranjeros me interesa recordar el volumen de G. Kisch Gestalten und probleme aus Humanismus und Jurisprudenz. Neue Studien und Texte, Berlin, de Gruyter, 1969, y la excelente monografía sobre uno de los mayores juristas y dialécticos del tiempo, Claudius Cantiuncula. Ein Basler Jurist und Humanist des 16. Jahrhunderts, Basel, Verlag von Helbing & Lichtenhahn, 1970.
(12) Pufendorf, De iure naturae et gentium, L. II, cap. II. § 9, trad. cit., p. 79. Ver también L. II, cap III, § 8: “Sin duda, los preceptos de la recta razón son principios verdaderos que van de acuerdo con la naturaleza de las cosas, observada y examinada atentamente”; trad. cit., p. 107.
(13) Como el lector entendió, me refiero a la obra de Ch. Perelman tan vasta que no puede ser exhaustivamente presentada en una nota, y por lo demás bastante conocida como para no tener necesidad de muchas citas. Me limito a señalar para los juristas la recopilación de ensayos, Diritto, morale e filosofia, Nápoles, Guida, 1973, y la última recopilación, L’empire rhétorique. Rhétorique et argumentation , París, Vrin, 1977. No debe olvidarse en la misma dirección el libro de Th. Viehweg, Topik und Jurisprudenz, Mónaco C. II. Becksche Verlagsbuchhandlung, 1953; trad. it., Milán, Giuffré 1962, que si bien partiendo de supuestos diferentes llega a resultados similares.

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